COFINA y la doctrina de una reestructuración “más o menos buena”

Martillo juez y dinero

COFINA y la doctrina de una reestructuración "más o menos buena"

Publicado el 12 de febrero de 2019 / Read in English

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Director de Política Pública
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Trasfondo

El 4 de febrero, la jueza Laura Taylor Swain emitió (1) un Memorándum de Decisión y Orden para Aprobar el Acuerdo entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (el “acuerdo ELA – COFINA”) y (2) un Memorándum de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho en relación con la Confirmación del Tercer Plan de Ajuste de Título III Enmendado (la “Orden de Confirmación”).

Estos dos documentos fueron emitidos en conexión con la disposición de una petición presentada por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, (“la Junta”) en calidad de representante del Estado Libre Asociado (“ELA”) de Puerto Rico, conforme al Título III de la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico (“PROMESA”) para reestructurar la deuda emitida por la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, conocida como COFINA, y para resolver otras controversias jurídicas surgidas a raíz de la emisión de bonos por COFINA.

El Acuerdo ELA – COFINA

De entrada, la jueza deja claro que su decisión sobre la disputa en torno al Acuerdo ELA – COFINA tiene un alcance limitado. Según la juez, el único asunto ante su consideración es “si [debe] aprobar un acuerdo que recoge los términos de una transacción que distribuye los derechos sobre un flujo significativo de recaudos del IVU entre dos deudores –el ELA y COFINA— que han participado en una compleja litigación con respecto a las alegaciones, por un lado, de que el ELA previamente había hecho una transferencia válida de los recaudos a COFINA para ayudar a pagar miles de millones de dólares en bonos y, por otro lado, que el ELA no tenía el poder para transferir a COFINA los recaudos, o que no los transfirió de manera efectiva”. (p. 3)

Al enmarcar la disputa de manera tan restringida, la jueza logra varias cosas. Primero, puede pasar por alto ciertas objeciones al Acuerdo de Transacción, que si bien válidas y “lógicas”, en esencia las considera irrelevantes en el contexto de la disputa entre el ELA y los bonistas de COFINA. Según la Decisión:

Muchas de las objeciones formales e informales planteaban preocupaciones serias y bien fundamentadas con respecto a la capacidad del ELA de satisfacer en el futuro las necesidades de los ciudadanos de Puerto Rico que dependen del Gobierno. Estas objeciones aducen que si el ELA no tiene acceso total a los recaudos que son objeto de la disputa ELA-COFINA, no podrá proveer una base suficientemente sólida para retener su población y hacer crecer su economía a la vez que trabaja para superar su crisis actual. Las preocupaciones son lógicas y reflejan inquietudes bien fundadas de los ciudadanos sobre problemas que la Junta de Supervisión y el Gobierno elegido tendrán que abordar de manera responsable y significativa al formular un plan de ajuste para el ELA. No obstante, no son preocupaciones sobre las que el Tribunal puede actuar al decidir sobre la moción que tiene ante sí conforme a la Regla 9019. El asunto ante el Tribunal es mucho más limitado: si este Acuerdo de Transacción en particular debe ser aprobado como solución a la disputa entre dos deudores de Título III acerca del flujo de recaudos. (p. 4)

Segundo, al delimitar estrechamente el asunto ante la consideración del Tribunal, la jueza entonces solo tiene que decidir si las partes “han alcanzado una solución negociada que se encuentra dentro de la gama de los resultados razonables”, un estándar bastante bajo que le permite desentenderse de problemas peliagudos de constitucionalidad, representación, transparencia, sostenibilidad y precedente legal.

Habiendo reconocido que el Acuerdo de Transacción representa una “transacción que es, sin duda, sumamente frustrante para muchos ciudadanos de Puerto Rico e inversionistas en los bonos del ELA”, la jueza procede a hacer un extenso recuento de la disputa y del largo camino procesal que condujo al acuerdo final.

Problemas de representación

En esencia, la disputa se centraba en la distribución, entre COFINA y el ELA, de los recaudos generados por 5.5 puntos porcentuales del 11.5% del impuesto sobre ventas y uso (IVU). Las partes acordaron dividirse esa cantidad, asignando 53.65% a COFINA y 46.35% al ELA.

La jueza entonces pasa a describir el complejo proceso de mediación que estableció y por virtud del cual las partes negociaron literalmente a puerta cerrada. Los participantes en la mediación fueron: (1) el Comité Oficial de Acreedores no Asegurados del ELA (el “UCC”, en inglés), como agente de la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (la “Junta”), representando al ELA, y (2) Bettina Whyte (una consultora privada), como agente de la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, representando a la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico.

La pregunta obligada, entonces, es la siguiente: ¿Quién, si alguien, representó los intereses del pueblo de Puerto Rico en este proceso? Después de todo, es el pueblo de Puerto Rico, no el UCC, ni la Junta, ni el gobierno del ELA, ni la señora Whyte, ni COFINA, quienes tendrán que vivir con las consecuencias del Acuerdo. La juez nos asegura que el Acuerdo en Principio, que establecía los términos y condiciones para la división de los recaudos en disputa, “fue producto de negociaciones en igualdad de condiciones entre los Agentes, sin influencia ni participación directa de la Junta de Supervisión”, lo que es un consuelo de tontos puesto que ninguno de los dos Agentes fue designado por el pueblo de Puerto Rico, ni actuó como su representante directo.

Luego la trama se complica. En la página 11 la jueza nos informa que la Junta de Supervisión se opuso al Acuerdo en Principio. Específicamente, la Junta “alegó que algunos aspectos del Acuerdo en Principio tenían que ver con asuntos que van más allá de la Disputa ELA-COFINA, según previsto en la Orden Procesal y las Órdenes de Alcance, entre ellos el diseño de nuevos valores que habrían de ser emitidos bajo un plan de ajuste para COFINA y la imposición de condiciones al uso que la Junta de Supervisión puede dar a los fondos asignados al ELA”. Habría que preguntarse, entonces, ¿exactamente cuáles fueron las objeciones de la Junta de Supervisión?

Pero, a la larga la Junta tuvo un cambio de parecer inexplicado y “decidió, después de examinar el extenso historial del litigio y los asuntos planteados en el Procedimiento Adversativo y de evaluar la probabilidad de que el ELA saliera victorioso del proceso, que el componente central del Acuerdo en Principio –la distribución de 53.65% /46.35% de los ingresos por concepto del IVU entre COFINA y el ELA, respectivamente— era una solución justa y razonable a la disputa ELA-COFINA dados los sustanciales riesgos que implica la litigación, y decidió partir del componente central del Acuerdo en Principio para obtener apoyo a un plan de ajuste de COFINA que fuera confirmable”. (p. 12)

Como veremos más adelante, la jueza da mucho peso a los “sustanciales riesgos que implica la litigación” en su análisis sobre la razonabilidad del Acuerdo de Transacción. No obstante, la preocupación inmediata de la Junta no parece haber sido los riesgos del litigio, sino la negación del UCC a “finalizar cualquier otra documentación relacionada con el Acuerdo en Principio” debido a cambios en el plan fiscal del ELA, que para entonces ya había sido certificado. (p. 12) De nuevo, no queda claro por qué el UCC asumió esta posición, y quizás nunca se sepa.

Llegado este punto, la Junta abandonó su actitud de no intervención (en tanto y en cuanto esa haya sido alguna vez su verdadera actitud) y comenzó a negociar el Acuerdo de Transacción con la Agente de COFINA. Otra vez la juez se esmera por asegurarnos que la Junta “no ejerció ninguna influencia sobre la decisión de la Agente de COFINA de concretar el Acuerdo de Transacción, ni permitió la Agente de COFINA que la Junta afectara su juicio o capacidad para cumplir su función de velar por los mejores intereses del deudor del cual había sido nombrada representante”. Pero, al fin y a la postre, fue la Junta, un organismo no elegido, la que negoció el Acuerdo de Transacción con la Agente de COFINA, en cierto sentido, negociando consigo misma.

Este enrevesado historial procesal sencillamente destaca lo complicado y difícil de manejar del proceso establecido por PROMESA y la verdadera falta de representación del pueblo de Puerto Rico en todo este proceso, en el que personas que están a tres o cuatro grados de separación de Puerto Rico toman decisiones, literalmente a puerta cerrada, que nos afectarán durante los próximos cuarenta años.

El Acuerdo de Transacción

Concluido el largo y tortuoso relato del proceso de mediación, la jueza pasa al análisis jurídico del Acuerdo de Transacción. De inmediato, afirma que las controversias planteadas en la disputa ELA-COFINA son “novedosas, complejas y de gran importancia para el pueblo”. En esencia:

El Agente del ELA ha impugnado la constitucionalidad de la transferencia a COFINA de los recaudos comprometidos basándose en las disposiciones de la Constitución del ELA relativas al límite de endeudamiento, a la prioridad asignada al pago de la deuda y al equilibrio presupuestario. Por otra parte, la Agente de COFINA ha hecho sus propias alegaciones, entre ellas que la Asamblea Legislativa ejerció con propiedad sus amplias facultades impositivas y de razón de estado para promulgar legislación que transfiere los recaudos en disputa a COFINA, que las disposiciones sobre el límite de endeudamiento de la Constitución del ELA no prohíben la transferencia de los impuestos comprometidos a COFINA, que las disposiciones sobre equilibrio presupuestario de la Constitución del ELA no excluyen la transferencia de recaudos a COFINA, ni son aplicables a los bonos COFINA, y que la letra de la Ley 91 transfirió la titularidad de los impuestos comprometidos a COFINA. (p.16)

Lo curioso es que, acabando de afirmar la novedad e importancia de las controversias jurídicas en cuestión, la jueza procede a formular una larga argumentación a favor de no litigarlas y de que las partes acepten el Acuerdo de Transacción.

Según el Memorándum de Decisión, la norma para aprobar una transacción conforme a la Regla de Quiebras 9019 solo “requiere que un tribunal evalúe si la transacción [propuesta] cae por debajo del límite inferior de la gama de lo razonable”.

En el contexto de un procedimiento de bancarrota, el tribunal debe considerar cuatro factores cuando evalúa la razonabilidad de una transacción: “(1) que se ponga en riesgo la probabilidad de éxito en la litigación; (ii) las dificultades que podrían surgir, si alguna, relacionadas con el cobro [de los fondos en disputa]; (iii) la complejidad de la litigación y los gastos, inconvenientes y retrasos que esta representa; y (iv) el interés primordial de los acreedores y la deferencia que merecen sus opiniones…”(p. 16)

Con relación al primer factor, el Tribunal opina que la probabilidad de que el ELA prevalezca en la litigación es incierta. Pero esto, si bien es verdadero con respecto al ELA, también lo es con respecto a COFINA. Después de todo, ninguna de las controversias constitucionales o estatutarias planteadas en la disputa ELA-COFINA jamás han sido consideradas por un tribunal de Puerto Rico ni por ninguna otra corte. Dado que no hay precedente, un juez imparcial podía haber fallado en cualquiera de los dos sentidos.

Además, la jueza parece pensar que la litigación “probablemente hubiese producido un resultado ‘todo o nada’”. (p. 20) No obstante, en el mejor de los casos, esto no era para nada seguro y, en el peor de los casos, es un sinsentido. No existe razón lógica para suponer que ese tipo de litigación hubiese concluido con un resultado “todo o nada”. Otra vez, dado que no hay precedentes, un juez imparcial podía haber distribuido los recaudos en disputa de diversas maneras. La jueza parece haber dado por sentado que el resultado hubiese sido el peor posible para el ELA.

La jueza considera que el segundo factor, “las dificultades que podrían surgir, si alguna, relacionadas con el cobro de los fondos en disputa” no es significativo, puesto que se presume que los recaudos en disputa se seguirán recibiendo.

Sin embargo, la jueza sí considera muy significativo el tercer factor, el relacionado con la complejidad de la litigación. Y tiene razón:

Todas las partes con interés en el caso plantearon opiniones igualmente divergentes con respecto a, entre otras cosas, (a) si la Ley 91 transfirió o no transfirió a COFINA un interés propietario presente sobre los potenciales ingresos futuros del impuesto sobre las ventas, (b) si hubo o no hubo una “venta verdadera” de los ingresos futuros del impuesto sobre las ventas por parte del ELA a COFINA, (c) si la Ley 91 transfirió o no transfirió del ELA a COFINA el “derecho a recibir” los futuros ingresos del impuesto sobre las ventas, y (d) si la estructura de COFINA, la Ley 91 y la presunta transferencia de los ingresos del impuesto sobre las ventas son o no son constitucionales. (p. 17)

Una vez más, la jueza recalca que dada la “naturaleza todo o nada del resultado más probable de la disputa ELA-COFINA y el riesgo concomitante de un resultado adverso al ELA e, independientemente del resultado, de las apelaciones y peticiones de revisión al Tribunal Supremo, es racional y razonable que la Junta de Supervisión opte por transigir, como ha decidido hacer en el Acuerdo de Transacción ante el Tribunal… El Tribunal concluye, por ende, que el Acuerdo de Transacción cae cómodamente dentro de la gama de alternativas razonables que son beneficiosas para el ELA”. (p. 22)

La ironía es que al aprobar el Acuerdo de Transacción la juez, en esencia, ha conseguido que estos importantes, noveles y complicados planteamientos de derecho queden sin resolver, suspendidos en un limbo legal durante el futuro previsible. En este sentido la opinión es el equivalente jurídico de un financiamiento “scoop and toss”. Meramente consigue posponer el problema para que otros lidien con el embrollo más adelante.

Por otra parte, y quizás más pernicioso, al evadir la litigación de estos asuntos claramente complicados, la jueza Taylor Swain ha dejado inalterada toda la infraestructura legal que le permitió a Puerto Rico meterse en esta crisis de endeudamiento desde el principio. Dada la naturaleza humana, la avaricia sin límites de los banqueros, la eterna vanidad de los políticos y la triste experiencia de múltiples países en desarrollo después de caer en el impago y reestructurar sus deudas, ciertamente está en el ámbito de lo probable que en diez o veinte años veamos al Gobierno de Puerto Rico y sus asesores financieros vendiendo nueva deuda a través de COFINA (si se cumple con el “Additional Bonds Test”), o una entidad similar a COFINA, sacando ventaja de las ambigüedades legales que quedaron sin resolver al evadir la litigación hoy. Sí, la litigación puede ser costosa y peligrosa, pero evadirla también puede serlo.

El cuarto y último factor requiere que el Tribunal considere los intereses de los acreedores. No sorprende que la jueza haya decidido que el Acuerdo es beneficioso para los acreedores puesto que ofrece la certeza de que recibirán una porción de los ingresos del impuesto sobre las ventas sujetos a disputa y evita el riesgo de una decisión judicial que podía haber dejado al ELA sin ingresos por concepto del IVU durante décadas.

Por último, el tribunal reitera que:

Aunque muchos objetores y comentaristas están profunda y sinceramente preocupados porque el ELA podría no contar con suficientes recursos para reorganizar sus propias finanzas y también proveer los servicios esenciales y sentar las bases para el crecimiento económico, estas preocupaciones no resultan pertinentes a la única controversia planteada ante el Tribunal en esta moción, es decir, la razonabilidad de este acuerdo. El Tribunal debe decidir si la transacción con respecto a este activo específico es razonable en el contexto de la disputa sobre este activo. Su valor y la fuerza relativa de las reclamaciones del ELA y de COFINA en torno a su derecho sobre el impuesto no se mide por referencia a las otras necesidades del ELA. (p. 23)

De manera que, aunque existen preocupaciones válidas y serias con respecto al Acuerdo, su impacto sobre las finanzas del ELA y su capacidad para proveer servicios esenciales en el futuro, estas preocupaciones no son pertinentes al caso ante la consideración del Tribunal. Más aún, aunque en nuestra opinión el Acuerdo de Transacción plantea tantos problemas como los que resuelve, el Tribunal decide que “cae dentro de la gama de alternativas razonables que son beneficiosas para el ELA”. (p. 22) En otras palabras, quizás no sea el mejor arreglo, pero al Tribunal le parece ser “suficiente” o “más o menos bueno” para el ELA y sus acreedores.

La Orden de Confirmación del Plan de Ajuste

La Orden que confirma el Plan de Ajuste cubre casi los mismos puntos que la Orden que confirma el Acuerdo de Transacción, pero hay dos asuntos que se destacan.

Viabilidad y razonabilidad del Plan de Ajuste

Primero, al analizar la viabilidad del Plan de Ajuste el Tribunal sigue una especie de razonamiento circular que es especialmente inquietante. Según la Orden de Confirmación del Plan de Ajuste:

El Plan de Ajuste de COFINA, certificado el 18 de octubre de 2018, demuestra que el Plan es viable porque el Plan Fiscal de COFINA dispone para que se incurra en obligaciones contempladas por el Plan y muestra que dichas obligaciones pueden repagarse. Las proyecciones del Plan Fiscal de COFINA (como se expone con más detalle en la Sección XVIII del “Disclosure Statement”, titulado “Financial Information and Projections” y su Exhibit E) prueban, como resultado de la titularidad de COFINA sobre la Porción de COFINA, la capacidad de COFINA para cumplir con las obligaciones en que incurre en el Plan. Las proyecciones financieras de COFINA (y sus supuestos subyacentes) son razonables y demuestran que COFINA probablemente podrá satisfacer sus obligaciones bajo el Plan (Ver Brownstein Decl. ¶¶ 29-34.) (p. 56)

Así, el Plan de Ajuste es viable porque el Plan Fiscal de COFINA permite a COFINA incurrir en deuda nueva y demuestra que esas obligaciones emitidas de conformidad con el Plan de Ajuste pueden repagarse. Nótese, sin embargo, que la jueza nunca aborda directamente el asunto de si la reducción propuesta al monto del principal de bonos COFINA es razonable o sostenible. En este sentido, la jueza parece sobreestimar el riesgo de lo que ella considera el peor de los escenarios para Puerto Rico, a saber, que el ELA pierda acceso a una porción de los ingresos comprometidos del impuesto sobre las ventas. Pero, en realidad, no es ese el peor escenario para Puerto Rico. El peor escenario para el ELA sería tener que renegociar los nuevos bonos COFINA dentro de cinco o siete años, un riesgo que la jueza parece subestimar.

Por otro lado, el Tribunal declara, sin análisis crítico ni evaluación metodológica rigurosa, que las proyecciones financieras de COFINA y sus supuestos subyacentes son “razonables”. Esta afirmación nos parece extremadamente problemática porque sin “métodos y formas de análisis apropiados es sencillamente imposible saber si el Plan de Ajuste es viable o razonable”. (Ver Peter J. Hammer, “Letter to Judge Rhodes”, en The Journal of Law in Society, Vol. 17:1, 2015, pp. 19-44, donde se analiza el Informe Pericial sobre la Viabilidad del Plan de Ajuste de la Ciudad de Detroit”.)

El Tribunal, a su haber, trata de evadir esta trampa epistemológica, pero lo hace tomando tal cual, sumaria y acríticamente, el análisis que hace Citigroup del Plan Fiscal de COFINA. Este asunto es tan importante que pensamos que merece una cita extensa de la porción pertinente de la Orden:

El análisis que hace Citi del Plan Fiscal de COFINA demuestra que hay supuestos sólidos –que el estímulo de los fondos de recuperación, las reformas estructurales y fiscales de la economía de Puerto Rico, y los avances en los métodos de recaudación de impuestos sostendrán una cantidad robusta de consumo personal en el ELA— que justifican las proyecciones sobre el IVU contenidas en el Plan Fiscal de COFINA. (Brownstein Decl. ¶ 31.)

El análisis de Citi demuestra, además, que debido a que el IVU es un impuesto de aplicación general que cubre una gama amplia de bienes y servicios, y que tiene muy pocas excepciones, una cantidad mayor de gastos y de compras en el ELA genera mayores ingresos por concepto del impuesto. Fondos gubernamentales y privados para la recuperación estimularán el gasto y las compras y, a su vez, estimularán los ingresos del IVU. En conjunto, se proyecta una inyección de más de $82,000 millones en fondos de ayuda para la catástrofe entre 2018 y 2033. Entre otras cosas, estos fondos serán distribuidos directamente a individuos y familias afectados por el huracán María y apuntalarán los esfuerzos de reconstrucción en la Isla. Se proyecta razonablemente que estos fondos estimularán el gasto en el ELA y sostendrán unas proyecciones de ingresos robustos por concepto del IVU. Se pronostica que las reformas gubernamentales en los ámbitos del trabajo, la energía y las corporaciones incrementarán en 0.95% el producto económico de Puerto Rico para el año fiscal 2023. Es razonable suponer que este crecimiento económico se traducirá en un crecimiento de los ingresos del IVU y que mejores métodos de recaudación y unos mayores esfuerzos de cumplimiento produzcan un aumento de 5% en el total de IVU recaudado para 2021. (Brownstein Decl. ¶ 32.) (P. 66-67)

Así, el Tribunal, basándose en la declaración de un perito a sueldo, en realidad, un banquero, (Director General y Codirector del Departamento de Finanzas Municipales en Productos de Alcance Global en Citigroup Global Markets Inc.), insólitamente da por sentado que el Plan Fiscal de COFINA es sólido porque se basa en los supuestos “razonables” de crecimiento económico, consumo, flujo de fondos de estímulo y los efectos de reformas estructurales que subyacen al Plan Fiscal del ELA.

Pero, al comienzo de la Decisión sobre el Acuerdo de Transacción y la Orden que certifica el Plan de Ajuste la jueza afirma que no puede tomar en consideración las objeciones que trascienden el alcance del Acuerdo o del Plan de Ajuste y que esas objeciones se considerarán en un proceso separado.

Por ejemplo, en la página 7 de la Orden del Plan de Ajuste la jueza afirma que: “Es importante que todos tengan en cuenta que el Plan ante la consideración del Tribunal solo toma en cuenta los activos y pasivos de COFINA. No establece el camino a seguir para el ELA de Puerto Rico. Al formular un plan separado para el ELA, la Junta de Supervisión y el Gobierno elegido tendrán que atender las preocupaciones lógicas y bien fundamentadas de los ciudadanos y acreedores del ELA de forma responsable y significativa”. (p. 7)

Esto no es más que una artimaña judicial. A los que se oponen al Acuerdo de Transacción y al Plan de Ajuste de COFINA se les circunscribe a los límites de la disputa de COFINA y al texto del propuesto Plan de Ajuste. Sin embargo, el Tribunal sí puede ir más allá, tanto del Acuerdo de Transacción como del Plan de Ajuste, y ampararse en los pronósticos de crecimiento económico contenidos en el Plan Fiscal del ELA. El análisis del Tribunal, por ende, no es coherente ni interna, ni lógicamente.

Además, acepta acríticamente la declaración del señor David Brownstein así como las proyecciones económicas del Plan Fiscal del ELA, sin preguntar sobre la metodología de esas proyecciones y pronósticos; cuál es el margen de error de cada uno de esos pronósticos; si se prepararon o analizaron diversos escenarios; cuáles son los riesgos a la baja de esos pronósticos; y cuáles serían las consecuencias si esos riesgos a la baja se materializan.

Esto es algo más que una mera puntualización académica o un pormenor hipotético. Por ejemplo, la jueza afirma que es “razonable” tener la expectativa de que el flujo esperado de fondos federales para la recuperación estimule la economía, incluido el consumo y, por ende, el recaudo del IVU. Y es cierto.

Sin embargo, el Tribunal pasa por alto el impacto en la economía y en la viabilidad del Plan de Ajusta de un retraso en el proceso de obligación y desembolso de esos fondos federales; o de que haya recortes a esos fondos; o que se gasten mayormente en contratos con firmas del continente. El mismo problema surge al analizar la efectividad de las reformas estructurales propuestas o si la migración neta aumenta durante el período contemplado. Suponer acríticamente que todos los pronósticos económicos y fiscales contenidos en el Plan Fiscal del ELA se darán en la realidad es una chapucería analítica, en el mejor de los casos, o fe en el pensamiento mágico, en el peor.

Acceso al 5.50% del IVU

Uno de los argumentos más empleados por el Gobierno de Puerto Rico, la Junta y los bonistas para vender el Acuerdo de Transacción y del Plan de Ajuste de COFINA es que da acceso al ELA a una porción significativa de los ingresos del impuesto sobre las ventas que de otro modo iría a COFINA. De hecho, la jueza destaca el riesgo de que el ELA pierda en la litigación el derecho a estos recaudos como uno de los argumentos más fuertes a favor del Acuerdo y del Plan de Ajuste.

No obstante, este argumento no es del todo correcto. El derecho del ELA a su “porción” del 5.5% del IVU es contingente y está subordinado al derecho que se concede a los bonistas de COFINA a los primeros dólares. Sobre este punto, el Tribunal es eminentemente claro:

Crucialmente, los ingresos de COFINA comprenden los primeros recaudos del 5.50% del IVU en cada año fiscal. En consecuencia, el servicio de la deuda de los bonos COFINA está respaldado por el 5.50% completo del IVU porque solo habrá un déficit en caso de que la cantidad completa del 5.50% del IVU generado en un año fiscal sea menor que el 53.65% del importe base del impuesto comprometido. (p. 66)

Por ende, el Gobierno de Puerto Rico no obtiene ingresos de COFINA a menos que, y hasta tanto COFINA reciba el 53.65% íntegro del importe base del impuesto sobre las ventas comprometido. Además, la cantidad real que reciba el ELA en cualquier año dado fluctuará dependiendo de su crecimiento económico, sus gastos de consumo y los esfuerzos de recaudación, lo que quizás explica por qué los estimados de lo que el Gobierno espera recibir como consecuencia de esta transacción fluctúan tanto.

Conclusión

En 2016, los que apoyaban PROMESA argumentaban que el estatuto crearía un proceso ordenado de ajuste de las deudas de Puerto Rico y facilitaría una diversidad de herramientas legales para ejecutar ese ajuste de manera eficiente y efectiva. No obstante, como hemos demostrado aquí, lo que ha producido, por lo menos en el caso de COFINA, es un proceso y un resultado que solo se puede describir, siendo generosos, como meramente “suficiente” o “más o menos bueno”. Más aún, nos parece que el Acuerdo de Transacción y el Plan de Ajuste de COFINA que fueron generados por un procedimiento judicial al amparo del Título III de PROMESA han impuesto graves costos económicos, sociales y políticos al pueblo de Puerto Rico; ha dejado importantes controversias de derecho sin resolver: y ha proporcionado un alivio insuficiente de la deuda. Y esto es sencillamente inaceptable.